Auto 623/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1325
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Edmundo Vargas López, fue vinculado al Departamento de Boyacá mediante contrato de prestación de servicios No. 1546 el 13 de abril de 2015 para desempeñar la función de Auxiliar de Tracto Camión, relación contractual que terminó el 12 de diciembre de 2015. La función desarrollada por el señor Héctor Edmundo Vargas López comprendía apoyar el transporte de la maquinaria de propiedad del Departamento de Boyacá para ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo del Departamento.[1]
2. El 4 de marzo de 2019, el señor Héctor Edmundo Vargas López presentó demanda ordinaria laboral, por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento de Boyacá en el que pretende que: i) se declare que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral desde el 13 de julio de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2015, periodo durante el cual; y ii) se le pague todas las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, aportes al sistema de salud, aportes al sistema de pensiones, indemnización por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnización al no pago de prestaciones sociales y reconocer cualquier acreencia laboral y prestación que no se hubiera solicitado.[2] Demanda que le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja por reparto.
3. El 10 de mayo de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y dio traslado de la misma al Departamento de Boyacá, representado por la Gobernación de Boyacá, quien daría contestación a la misma. Después de haberse surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja fijó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En el desarrollo de esta audiencia, este Despacho judicial declaró su falta de competencia al considerar que las funciones desempeñadas por el señor Héctor Edmundo Vargas López no eran de Trabajador Oficial.[3]
4. Para apoyar su afirmación sostuvo y resolvió que Revisado el texto de la demanda y la manifestación del comité técnico de conciliación y la prueba documental folio 28 al 35, las actividades ejecutadas por el demandante en relación con sus contratos de prestación de servicios, el artículo 2º del C. de T. y s.s., el Juzgado declara la falta de competencia en consecuencia se dispone remitir la actuación a los jueces administrativos de Tunja para que continúen con el trámite del proceso.[4]
5. El 4 de octubre de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante auto del 1 de julio de 2020, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja propuso conflicto negativo de competencia, sustentando que el presente asunto trata de un trabajador oficial. Fundamentó su decisión en el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 en la que se establece las personas que trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.[5] Basado en lo anterior, el Juzgado Administrativo señalo que, de acuerdo a las reglas de competencia de los artículos 104 y 105.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la autoridad judicial para conocer del asunto.[6]
6. Igualmente, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja argumentó que el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral atribuye el conocimiento del asunto, pues consideró que el asunto es una controversia relacionada con un contrato de trabajo, además de citar jurisprudencia del Consejo de Estado.[7] De esta manera, consideró que el Despacho puede deducir que el demandante cumplía labores propias de construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, por lo que de demostrarse la presunta relación laboral cumplía funciones propias de los trabajadores oficiales, además que su vinculación contractual fue a la Secretaría de Infraestructura del Departamento, lo que no deja duda que es competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto generado.[8]
7. El expediente fue devuelto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, por no ser el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad encargada para dirimir el conflicto. El 1 de julio de 2020, el Juzgado Administrativo envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, siendo repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11]
3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] |
Existe una controversia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, para resolver la demanda presentada por el señor Héctor Edmundo Vargas López. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14] |
Tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja como el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS, la competencia recaía en los jueces administrativos, habida cuenta de que el asunto comprende una controversia de un empleado público. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el asunto comprende el reconocimiento de un contrato laboral, lo cual se encuentra regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, así como lo señalado en el artículo 2º del CPTSS, por lo que es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda declarar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Esta Corporación estableció en el Auto 492 de 2021, reiterado en los Autos 618, 680 y 684 de 2021, entre otros, estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
6. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[15]
7. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[16]
8. En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.[17]
9. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[18]
10. Este Tribunal ha establecido además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[19] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
D. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja.
12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
13. Lo anterior, adecuando la regla de decisión al caso concreto establecida en el Auto 492 de 2021, reiterada en Autos 618, 680 y 684 de 2021,[20] según la cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
14. Pues, a pesar de que el presente caso refiere a un único contrato de prestación de servicios entre el señor Héctor Edmundo Vargas López y el Departamento de Boyacá, en el que presuntamente se encubre una relación laboral, el argumento jurídico de esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral, sin que la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios sea concluyente para determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado.
15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1325 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital 15001333300920190018200.pdf, folio 36.
[2] Expediente Digital 15001333300920190018200.pdf, folio 41.
[3] Expediente Digital 15001333300920190018200.pdf, folio 139.
[4] Expediente Digital 15001333300920190018200.pdf, folio 140.
[5] Expediente Digital 008. AUTO REPONE DECISIÓN. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf, folio 3.
[6] Expediente Digital 008. AUTO REPONE DECISIÓN. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf, folio 2.
[7] Expediente Digital 008. AUTO REPONE DECISIÓN. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf, folio 4.
[8] Expediente Digital 008. AUTO REPONE DECISIÓN. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf, folio 5.
[9] Expediente Digital 15001333300920190018200.pdf, folio 155.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.
[17] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). Ley 80 de 1993, artículo 32.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1293 de 2005 y Auto 492 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016 y T-031 de 2018, y Auto 492 de 2021.
[20] Expediente CJU-377.